+Artículo 8 7.

Artículo 8 7.

El valor razonable a efectos de lo dispuesto en el presente artículo se determinará mediante la referencia a uno de los valores siguientes:

a) 

en el caso de aquellos instrumentos financieros para los que pueda determinarse fácilmente un mercado fiable, el valor de mercado; cuando no pueda determinarse con facilidad el valor de mercado para un instrumento, pero sí para sus componentes o para un instrumento similar, el valor de mercado de dicho instrumento podrá inferirse del de sus componentes o del instrumento similar;

b) 

en el caso de instrumentos financieros para los que no pueda determinarse fácilmente un mercado fiable, un valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados, siempre que dichos modelos y técnicas de valoración garanticen una aproximación razonable al valor de mercado.

Los instrumentos financieros que no puedan valorarse de manera fiable mediante los métodos descritos en las letras a) y b) del párrafo primero se valorarán con arreglo al principio del precio de adquisición o del coste de producción en la medida en que sea posible la valoración sobre esas bases.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito