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+Artículo 8 8. |
Artículo 8 8.No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), cuando un instrumento financiero se haya valorado por el valor razonable, toda variación del valor se consignará en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en los casos expuestos a continuación, en los que se consignará dicha variación directamente en una reserva por valor razonable:
a)
que el instrumento considerado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de cobertura que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias la totalidad o parte de tales variaciones de valor, o
b)
que las variaciones de valor se deban a una diferencia de cambio resultante de una partida monetaria que forme parte de la inversión neta de la sociedad en una entidad extranjera. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que una variación en el valor de un activo financiero realizable, distinto de un instrumento financiero derivado, se incluya directamente en una reserva por valor razonable. Dicha reserva por valor razonable se ajustará cuando los importes consignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicación de las letras a) y b) del párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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