+Artículo 8 9.

Artículo 8 9.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, que, cuando elementos del activo ajenos a los instrumentos financieros se valoren por su valor razonable, se incluya una variación del valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito