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+Artículo 9 7. |
Artículo 9 7.En relación con el tratamiento de las partes sociales en los estados financieros anuales:
a)
los Estados miembros podrán permitir o exigir que las partes sociales se contabilicen mediante el método de puesta en equivalencia que figura en el artículo 27, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables resultantes de las características propias de los estados financieros anuales en comparación con los estados financieros consolidados;
b)
los Estados miembros podrán permitir o exigir que la fracción del resultado atribuible a las partes sociales solo figure en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en que corresponda a dividendos ya recibidos o dividendos cuyo pago pueda reclamarse, y
c)
cuando la ganancia atribuible a la parte social y consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias supere el importe de los dividendos ya recibidos o de los dividendos cuyo pago pueda reclamarse, el importe de la diferencia deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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