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+Artículo 12 6. |
Artículo 12 6.Las correcciones de valor del activo fijo estarán sometidas a lo siguiente:
a)
los Estados miembros podrán permitir o exigir que se apliquen correcciones de valor en relación con el activo fijo con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance;
b)
los elementos del activo fijo, tengan o no una vida económica útil limitada, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera;
c)
las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas por separado en las notas explicativas de los estados financieros si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias;
d)
la valoración al valor inferior previsto en las letras a) y b) no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor; esta disposición no se aplicará a las correcciones de valor realizadas en relación con el fondo de comercio. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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