+Artículo 12 6.

Artículo 12 6.

Las correcciones de valor del activo fijo estarán sometidas a lo siguiente:

a) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir que se apliquen correcciones de valor en relación con el activo fijo con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance;

b) 

los elementos del activo fijo, tengan o no una vida económica útil limitada, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera;

c) 

las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas por separado en las notas explicativas de los estados financieros si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias;

d) 

la valoración al valor inferior previsto en las letras a) y b) no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor; esta disposición no se aplicará a las correcciones de valor realizadas en relación con el fondo de comercio.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito