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+Artículo 17 2. |
Artículo 17 2.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1, letra g), a las empresas que sean sociedades matrices sujetas a su Derecho nacional, en los siguientes casos:
a)
cuando la empresa en la que la sociedad matriz tenga una parte social a efectos del apartado 1, letra g), esté incluida en los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz, o en estados financieros consolidados de un grupo más grande de empresas como se establece en el artículo 23, apartado 4;
b)
cuando las partes sociales hayan sido tratadas por esta sociedad matriz en sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 9, apartado 7, o en los estados financieros consolidados establecidos por tal sociedad matriz con arreglo al artículo 27, apartados 1 a 8. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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