+Artículo 20 2.

Artículo 20 2.

Los Estados miembros podrán permitir que la información prevista en el apartado 1 del presente artículo se ofrezca en:

a) 

un informe aparte, que se publicará junto con el informe de gestión, en la forma que indica el artículo 30, o

b) 

un documento que esté a disposición del público en el sitio de Internet de la empresa al que se haga referencia en el informe de gestión.

El informe o documento aparte a que se refieren las letras a) y b), respectivamente, podrá contener una referencia al informe de gestión cuando la información exigida en el apartado 1, letra d), del presente artículo esté disponible en el citado informe de gestión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito