+Artículo 20 4.
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Artículo 20 4.
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo, a las empresas a que se refiere el apartado 1 que solo hayan emitido valores distintos de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que tales empresas hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa misma Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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