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+Artículo 23 5. |
Artículo 23 5.En casos diferentes de los previstos en el apartado 3, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, eximir de la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a toda sociedad matriz (la empresa exenta) que esté sujeta a su Derecho nacional y sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), cuya propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en el apartado 4 y que, además:
a)
los accionistas o socios de la empresa exenta, titulares de acciones o participaciones en un porcentaje mínimo del capital suscrito de esta empresa, no hayan solicitado el establecimiento de estados financieros consolidados, a más tardar, seis meses antes del fin del ejercicio;
b)
el porcentaje mínimo previsto en la letra a) no supere los límites siguientes:
i)
un 10 % del capital suscrito cuando se trate de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, y
ii)
un 20 % del capital suscrito cuando se trate de empresas que tengan otra forma;
c)
los Estados miembros no puedan hacer depender esta exención de:
i)
que la sociedad matriz que establezca los estados financieros consolidados a que se refiere el apartado 4, letra a), esté sujeta igualmente al Derecho nacional del Estado miembro que conceda la exención, o
ii)
condiciones relativas al establecimiento y a la auditoría de esos estados financieros consolidados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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