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+Artículo 24 8. |
Artículo 24 8.Los estados financieros consolidados se establecerán en la misma fecha que los estados financieros anuales de la sociedad matriz. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que los estados financieros consolidados se establezcan en una fecha distinta, para tener en cuenta la fecha de cierre del balance del mayor número de empresas incluidas en la consolidación, o de las más importantes de estas, siempre que:
a)
este hecho se señale en las notas explicativas de los estados financieros consolidados y se motive debidamente;
b)
se tengan en cuenta o mencionen las circunstancias importantes relativas al activo, el pasivo, la situación financiera y los resultados de una empresa incluida en la consolidación que aparezcan entre la fecha de cierre del balance de esta empresa y la fecha de cierre del balance consolidado, y
c)
cuando la fecha de cierre del balance de una empresa incluida en la consolidación fuese anterior o posterior en más de tres meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas, esta empresa se consolidará sobre la base de los estados financieros provisionales establecidos en la fecha de cierre de las cuentas consolidadas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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