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+Artículo 34 4. |
Artículo 34 4.Los Estados miembros podrán permitir que un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho prestador independiente de servicios de verificación esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 30 ) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se define en el artículo 2, punto 22, de dicha Directiva, en particular los requisitos de:
a)
formación y examen, asegurándose de que los prestadores independientes de servicios de verificación adquieran los conocimientos especializados necesarios relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha presentación de información;
b)
formación continua;
c)
sistemas de control de la calidad;
d)
ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional;
e)
designación y cese;
f)
las investigaciones y las sanciones;
g)
la organización del trabajo del prestador independiente de servicios de verificación, en particular en lo que se refiere a la suficiencia de los recursos y el personal y al mantenimiento de los archivos y registros correspondientes a la entidad auditada, y
h)
la notificación de irregularidades. Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se elabore de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/43/CE y por que, en su caso, el comité de auditoría o un comité específico, revise y supervise la independencia del prestador independiente de servicios de verificación de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE. Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado. Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación que el 1 de enero de 2024 estén en proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que finalicen el proceso a más tardar el 1 de enero de 2026. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores independientes de servicios de verificación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios sobre información sobre sostenibilidad y verificación de dicha información por medio del requisito de formación continua establecido en el párrafo primero, letra b). Si un Estado miembro decide permitir, con arreglo al párrafo primero, que un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), también permitirá que emita dicho dictamen un auditor legal distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros, como se contempla en el apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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