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+Artículo 43 5. |
Artículo 43 5.Cuando se trate de Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral en euros que se indica en el apartado 1 se convertirá en moneda nacional de la manera siguiente:
a)
aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de toda directiva por la que se fije ese umbral, y
b)
redondeando a la centena más próxima. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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