+Artículo 48 quater 9.

Artículo 48 quater 9.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000  EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito