+Artículo 48 quater 9.
|
Artículo 48 quater 9.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional. Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|