+Artículo 12 1.
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Artículo 12 1.
Los Estados miembros podrán establecer que los períodos de instrucción teórica en los temas mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, contarán como los períodos de actividad profesional mencionados en el artículo 11, a condición de que dicha instrucción sea certificada por un examen reconocido por el Estado miembro. Esta instrucción no durará menos de un año ni podrá reducir el período de actividad profesional en más de cuatro años.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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