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+Artículo 20 bis 2. |
Artículo 20 bis 2.A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 15 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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