+Artículo 33 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria

Artículo 33 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria

Artículo 33

Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria

Los Estados miembros se asegurarán de que los acuerdos reguladores para los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación efectiva a escala comunitaria con respecto a las actividades de supervisión de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros confiarán a una entidad específica la responsabilidad de encargarse de la cooperación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito