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+Artículo 33 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria |
Artículo 33 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitariaArtículo 33 Cooperación entre sistemas de supervisión pública a escala comunitaria Los Estados miembros se asegurarán de que los acuerdos reguladores para los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación efectiva a escala comunitaria con respecto a las actividades de supervisión de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros confiarán a una entidad específica la responsabilidad de encargarse de la cooperación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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