+Artículo 34 1.

Artículo 34 1.

Los acuerdos reguladores de los Estados miembros respetarán el principio de reglamentación y supervisión en el país de origen del Estado miembro en el que está autorizado el auditor legal o la sociedad de auditoría y donde la entidad auditada tiene su domicilio social.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las sociedades de auditoría autorizadas en un Estado miembro que presten servicios de auditoría en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 3 bis se someterán a control de calidad en el Estado miembro de origen y a la vigilancia en el Estado miembro de acogida de cualquier auditoría que se realice.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito