No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que en el caso de las entidades de interés público que reúnan los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), las funciones asignadas al comité de auditoría puedan ser asumidas por el órgano de administración o de supervisión en su conjunto, con la condición de que, cuando el presidente de este último órgano sea un miembro ejecutivo, no pueda actuar como presidente mientras dicho órgano esté ejerciendo las funciones del comité de auditoría.
Cuando un comité de auditoría forme parte del órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que el órgano de administración o de supervisión, según corresponda, realice las funciones del comité de auditoría a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 537/2014.