+Artículo 39 4.

Artículo 39 4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir o autorizar que la entidad de interés público no disponga de un comité de auditoría a condición de que disponga de un órgano u órganos con funciones equivalentes a las del comité de auditoría, que se haya establecido y opere conforme a las normas vigentes en el Estado miembro en el que esté registrada la entidad sujeta a auditoría. En tal caso, la entidad hará público el órgano encargado de esas funciones y su composición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito