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+Artículo 39 6. |
Artículo 39 6.Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión, o de otros miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a)
informar al órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada del resultado de la auditoría legal y, en su caso, de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y explicar cómo han contribuido dicha auditoría y dicha verificación a la integridad de la información financiera y sobre sostenibilidad, respectivamente, y la función que el comité de auditoría ha desempeñado en ese proceso;
b)
supervisar el proceso de presentación de información financiera y, en su caso, sobre sostenibilidad, incluidos el proceso electrónico de presentación de información a que se hace referencia en el artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE y el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 29 ter de dicha Directiva, y formular recomendaciones o propuestas dirigidas a salvaguardar su integridad;
c)
supervisar la eficacia de los sistemas internos de control de calidad y de gestión de riesgos de la empresa y, en su caso, de los sistemas de auditoría interna, relativos a la presentación de información financiera y, en su caso, sobre sostenibilidad de la entidad, incluido su proceso electrónico de presentación de información, tal como se contempla en el artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE, sin quebrantar su independencia;
d)
supervisar la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados y, en su caso, la verificación de la presentación de información anual y consolidada sobre sostenibilidad, en particular su ejecución, teniendo en cuenta los resultados y conclusiones de la autoridad competente con arreglo al artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 537/2014;
e)
revisar y supervisar la independencia de los auditores legales o las sociedades de auditoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 24 bis, 24 ter, 25 ter, 25 quater y 25 quinquies de la presente Directiva y en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, y en particular el carácter adecuado de la prestación de servicios que no sean de auditoría a la entidad auditada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento;
f)
responsabilizarse del proceso de selección de los auditores legales o las sociedades de auditoría, y recomendar los auditores legales o las sociedades de auditoría que procede designar de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 537/2014, excepto cuando se aplique el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 537/2014. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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