+Artículo 47 1.

Artículo 47 1.

Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, siempre que:

a) 

dichos papeles de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de sociedades que hayan emitido valores en ese tercer país o que formen parte de un grupo que publique estados financieros consolidados en ese tercer país;

▼B

b) 

dicho envío se produzca a través de las autoridades competentes del país de origen a las autoridades competentes del tercer país y a petición de estas últimas;

c) 

las autoridades competentes del tercer país de que se trate cumplan los requisitos considerados adecuados con arreglo al apartado 3;

d) 

existan acuerdos de trabajo sobre la base de la reciprocidad acordados entre las autoridades competentes de que se trate;

e) 

la transferencia de datos personales al tercer país sea conforme con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito