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+Artículo 47 1. |
Artículo 47 1.Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, siempre que:
a)
dichos papeles de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de sociedades que hayan emitido valores en ese tercer país o que formen parte de un grupo que publique estados financieros consolidados en ese tercer país;
b)
dicho envío se produzca a través de las autoridades competentes del país de origen a las autoridades competentes del tercer país y a petición de estas últimas;
c)
las autoridades competentes del tercer país de que se trate cumplan los requisitos considerados adecuados con arreglo al apartado 3;
d)
existan acuerdos de trabajo sobre la base de la reciprocidad acordados entre las autoridades competentes de que se trate;
e)
la transferencia de datos personales al tercer país sea conforme con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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