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+Artículo 47 4. |
Artículo 47 4.En casos excepcionales y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los auditores legales y sociedades de auditoría autorizados por ellos el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos directamente a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que:
a)
las autoridades competentes hayan iniciado investigaciones en ese tercer país;
b)
el envío no entre en contradicción con las obligaciones que tienen que cumplir los auditores legales y las sociedades de auditoría en relación con el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos a la autoridad competente de su país de origen;
c)
existan acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de ese tercer país que permitan a las autoridades competentes del Estado miembro el acceso directo recíproco a los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos de las sociedades de auditoría de ese tercer país;
d)
la autoridad competente solicitante del tercer país informe con antelación a la autoridad competente del país de origen del auditor legal o sociedad de auditoría de cada petición directa de información, indicando las razones;
e)
se respeten las condiciones mencionadas en el apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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