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+Artículo 5 3. |
Artículo 5 3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios a que se refieren la letra a), incisos i) y iv) a vii), y la letra f), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
b)
la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva y explicada en el informe adicional para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 11, y
c)
los auditores legales o sociedades de auditoría respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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