+Artículo 16 7.
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Artículo 16 7.
Los Estados miembros podrán estipular que, en determinadas circunstancias, las entidades de interés público deban designar un número mínimo de auditores legales o sociedades de auditoría, definiendo las condiciones que deberán regir las relaciones entre los auditores o las sociedades designados. El Estado miembro que establezca cualquier requisito de este tipo informará de ello a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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