+Artículo 16 7.

Artículo 16 7.

Los Estados miembros podrán estipular que, en determinadas circunstancias, las entidades de interés público deban designar un número mínimo de auditores legales o sociedades de auditoría, definiendo las condiciones que deberán regir las relaciones entre los auditores o las sociedades designados.

El Estado miembro que establezca cualquier requisito de este tipo informará de ello a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito