+Artículo 31 4.
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Artículo 31 4.
Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, notificará a la autoridad competente del otro Estado miembro dicha conclusión del modo más detallado posible. La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Asimismo, informará a la autoridad competente que haya efectuado la notificación sobre los resultados de dichas medidas y, en la medida de lo posible, sobre los progresos intermedios significativos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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