+Artículo 31 4.

Artículo 31 4.

Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, notificará a la autoridad competente del otro Estado miembro dicha conclusión del modo más detallado posible. La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Asimismo, informará a la autoridad competente que haya efectuado la notificación sobre los resultados de dichas medidas y, en la medida de lo posible, sobre los progresos intermedios significativos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito