+Artículo 32 1.

Artículo 32 1.

Con el fin de facilitar la realización de los cometidos a los que se refieren el artículo 26 y el artículo 31, apartados 4 a 6, del presente Reglamento, y el artículo 30 de la Directiva 2006/43/CE en relación con auditores legales o sociedades de auditoría determinados o con las redes de las que formen parte, se podrán establecer colegios en los que participen la autoridad competente del Estado miembro de acogida y cualquier otra autoridad competente, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que el auditor legal o sociedad de auditoría preste servicios de auditoría legal a entidades de interés público dentro del territorio del Estado miembro de que se trate;

b) 

que una sucursal que forme parte de la sociedad de auditoría esté establecida dentro del territorio del Estado miembro de que se trate.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito