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+Artículo 32 1. |
Artículo 32 1.Con el fin de facilitar la realización de los cometidos a los que se refieren el artículo 26 y el artículo 31, apartados 4 a 6, del presente Reglamento, y el artículo 30 de la Directiva 2006/43/CE en relación con auditores legales o sociedades de auditoría determinados o con las redes de las que formen parte, se podrán establecer colegios en los que participen la autoridad competente del Estado miembro de acogida y cualquier otra autoridad competente, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que el auditor legal o sociedad de auditoría preste servicios de auditoría legal a entidades de interés público dentro del territorio del Estado miembro de que se trate;
b)
que una sucursal que forme parte de la sociedad de auditoría esté establecida dentro del territorio del Estado miembro de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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