Artículo 36 1.
Las autoridades competentes podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información comunicada esté sujeta, en los terceros países en cuestión, a garantías de secreto profesional equivalentes al menos a las establecidas en los artículos 22 y 34. Las autoridades competentes comunicarán dichos acuerdos de inmediato a la COESA y los notificarán a la Comisión. Solo se intercambiará información al amparo del presente artículo cuando ese intercambio sea necesario para que las autoridades competentes de que se trate puedan ejercer las funciones que les asigna el presente Reglamento. Cuando el intercambio de información implique la transferencia de datos personales a un tercer país, los Estados miembros deberán respetar la Directiva 95/46/CE, y la COESA deberá respetar el Reglamento (CE) no 45/2001.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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