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+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente:
a)
los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento;
b)
los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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