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+Artículo 7 1. |
Artículo 7 1.A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente:
a)
si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, son coherentes con ese objetivo;
b)
si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación mencionadas en el artículo 5, apartado 4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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