+Artículo 7 2.

Artículo 7 2.

Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito