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+Artículo 8 3. |
Artículo 8 3.Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), la Comisión basará las evaluaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, como mínimo, en lo siguiente:
a)
la información presentada y notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999;
b)
los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión;
c)
estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles;
d)
la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, y
e)
cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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