+Artículo 8 3.

Artículo 8 3.

Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), la Comisión basará las evaluaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, como mínimo, en lo siguiente:

a) 

la información presentada y notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999;

b) 

los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión;

c) 

estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles;

d) 

la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, y

e) 

cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito