+Artículo 5 bis 1.
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Artículo 5 bis 1.
A los efectos de garantizar que todas las personas físicas y jurídicas dispongan de un acceso transfronterizo seguro, de confianza y sin incidencias a servicios públicos y privados en la Unión, manteniendo al mismo tiempo el pleno control sobre sus datos, cada Estado miembro proporcionará al menos una cartera europea de identidad digital en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refieren el apartado 23 del presente artículo y el artículo 5 quater, apartado 6.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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