+Artículo 5 bis 5.

Artículo 5 bis 5.

En particular, las carteras europeas de identidad digital:

a) 

admitirán protocolos e interfaces comunes:

i) 

para expedir datos de identificación de la persona, declaraciones electrónicas cualificadas y no cualificadas de atributos o certificados cualificados y no cualificados para la cartera europea de identidad digital,

ii) 

para que las partes usuarias soliciten y validen datos de identificación de la persona y declaraciones electrónicas de atributos,

iii) 

para compartir con las partes usuarias, y presentarles, datos de identificación de la persona, una declaración electrónica de atributos o datos conexos divulgados selectivamente, en línea y, cuando proceda, en modo fuera de línea,

iv) 

para que el usuario permita la interacción con la cartera europea de identidad digital y muestre una etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital,

v) 

para incorporar al usuario de manera segura utilizando un medio de identificación electrónica de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 24,

vi) 

para permitir la interacción entre las carteras europeas de identidad digital de dos personas a fin de recibir, validar y compartir datos de identificación de la persona y declaraciones electrónicas de atributos de manera segura,

vii) 

para autenticar e identificar a partes usuarias aplicando mecanismos de autenticación de conformidad con el artículo 5 ter,

viii) 

para que las partes usuarias verifiquen la autenticidad y la validez de las carteras europeas de identidad digital,

ix) 

para solicitar a una parte usuaria que suprima los datos personales en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679,

x) 

para denunciar a una parte usuaria ante la autoridad nacional competente de protección de datos cuando se reciba una solicitud de datos presuntamente ilícita o sospechosa,

xi) 

para crear firmas electrónicas o sellos electrónicos cualificados mediante dispositivos cualificados de creación de firma electrónica o sello electrónico;

b) 

no facilitarán información alguna a los prestadores de servicios de confianza de declaraciones electrónicas de atributos sobre el uso de dichas declaraciones electrónicas;

c) 

garantizarán que la identidad de las partes usuarias pueda autenticarse e identificarse mediante la aplicación de mecanismos de autenticación de conformidad con el artículo 5 ter;

d) 

cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 8 en lo referente al nivel de seguridad alto, en particular en lo que sea aplicable a los requisitos de acreditación y verificación de la identidad, así como a la gestión y autenticación de medios de identificación electrónica;

e) 

en el caso de las declaraciones electrónicas de atributos con políticas de divulgación incorporadas, aplicarán el mecanismo adecuado para informar al usuario de que la parte usuaria o el usuario de la cartera europea de identidad digital solicitante de la declaración electrónica de atributos tiene permiso para acceder a dicha declaración;

f) 

garantizarán que los datos de identificación personal disponibles a través del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona la cartera europea de identidad digital correspondan de forma única, a la persona física, la persona jurídica o la persona física que representa a la persona física o jurídica y estén asociados con esa cartera europea de identidad digital;

g) 

ofrecerán a todas las personas físicas la posibilidad de firmar, por defecto y de forma gratuita, mediante firmas electrónicas cualificadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra g), los Estados miembros podrán establecer medidas proporcionadas para garantizar que el uso gratuito de las firmas electrónicas cualificadas por parte de las personas físicas se limite a fines no profesionales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito