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+Artículo 5 bis 18. |
Artículo 5 bis 18.Sin dilación indebida, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre:
a)
el organismo responsable de establecer y mantener la lista de partes usuarias registradas que utilizan las carteras europeas de identidad digital de conformidad con el artículo 5 ter, apartado 5, y la localización de dicha lista;
b)
los organismos responsables de la provisión de carteras europeas de identidad digital de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1;
c)
los organismos responsables de garantizar que los datos de identificación de la persona estén asociados a la cartera europea de identidad digital de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 5, letra f);
d)
el mecanismo que permite validar los datos de identificación de la persona a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 5, letra f), y la identidad de las partes usuarias;
e)
el mecanismo para validar la autenticidad y la validez de las carteras europeas de identidad digital. La Comisión pondrá a disposición del público la información notificada en virtud del párrafo primero, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el presente apartado en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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