+Artículo 5 bis 18.

Artículo 5 bis 18.

Sin dilación indebida, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre:

a) 

el organismo responsable de establecer y mantener la lista de partes usuarias registradas que utilizan las carteras europeas de identidad digital de conformidad con el artículo 5 ter, apartado 5, y la localización de dicha lista;

b) 

los organismos responsables de la provisión de carteras europeas de identidad digital de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1;

c) 

los organismos responsables de garantizar que los datos de identificación de la persona estén asociados a la cartera europea de identidad digital de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 5, letra f);

d) 

el mecanismo que permite validar los datos de identificación de la persona a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 5, letra f), y la identidad de las partes usuarias;

e) 

el mecanismo para validar la autenticidad y la validez de las carteras europeas de identidad digital.

La Comisión pondrá a disposición del público la información notificada en virtud del párrafo primero, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el presente apartado en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito