+Artículo 5 septies 2.

Artículo 5 septies 2.

Cuando el Derecho de la Unión o nacional exija que las partes usuarias privadas que prestan servicios —con la excepción de las microempresas y pequeñas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 5 )— utilicen una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea, o cuando se requiera una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea en virtud de una obligación contractual, en particular en los ámbitos del transporte, la energía, la banca, los servicios financieros, la seguridad social, la sanidad, el agua potable, los servicios postales, la infraestructura digital, la educación o las telecomunicaciones, dichas partes usuarias privadas también aceptarán, a más tardar treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 5 bis, apartado 23, y el artículo 5 quater, apartado 6, y únicamente a petición voluntaria del usuario, las carteras europeas de identidad digital proporcionadas de conformidad con el presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito