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+Artículo 8 3. |
Artículo 8 3.A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica.. Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:
a)
el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación electrónica;
b)
el procedimiento para expedir los medios de identificación electrónica solicitados;
c)
el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación electrónica para confirmar su identidad a una parte usuaria;
d)
la entidad que expide los medios de identificación electrónica;
e)
cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación electrónica, y
f)
las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación electrónica. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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