Artículo 14 1.
Los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país o por una organización internacional serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país o los de la organización internacional son reconocidos mediante actos de ejecución o un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país o la organización internacional en virtud del artículo 218 del TFUE. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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