Artículo 46 bis 1.
Los Estados miembros designarán uno o más organismos de supervisión establecidos en su territorio. Los organismos de supervisión designados en virtud del párrafo primero disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones de forma eficaz, eficiente e independiente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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