+Artículo 46 bis 1.

Artículo 46 bis 1.

Los Estados miembros designarán uno o más organismos de supervisión establecidos en su territorio.

Los organismos de supervisión designados en virtud del párrafo primero disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones de forma eficaz, eficiente e independiente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito