+Artículo 46 bis 5.

Artículo 46 bis 5.

Cuando el organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1 exija al proveedor de una cartera europea de identidad digital que subsane cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el apartado 4, letra e), y dicho proveedor no actúe en consecuencia y, si procede, dentro del plazo fijado por dicho organismo de supervisión, el organismo de supervisión designado en virtud del apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, el alcance, la duración y las consecuencias de dicho incumplimiento, podrá ordenar al proveedor que suspenda o cese la provisión de la cartera europea de identidad digital. El organismo de supervisión informará a los organismos de supervisión de otros Estados miembros, a la Comisión, a las partes usuarias y a los usuarios de la cartera europea de identidad digital, sin demora indebida, de la decisión de exigir la suspensión o el cese de la provisión de la cartera europea de identidad digital.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito