+Artículo 46 ter 1.

Artículo 46 ter 1.

Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o designarán, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en ese otro Estado miembro. Dicho organismo de supervisión será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación en lo que respecta a los servicios de confianza.

Los organismos de supervisión designados en virtud del párrafo primero disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito