|
+Artículo 46 ter 3. |
Artículo 46 ter 3.La función de los organismos de supervisión designados en virtud del apartado 1 será la siguiente:
a)
supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa y garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b)
adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando se le informe de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos incumplen presuntamente los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|