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+Artículo 2 1. |
Artículo 2 1.La presente Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las personas que informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:
a)
infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes:
i)
contratación pública,
ii)
servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
iii)
seguridad de los productos y conformidad,
iv)
seguridad del transporte,
v)
protección del medio ambiente,
vi)
protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,
vii)
seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,
viii)
salud pública,
ix)
protección de los consumidores,
x)
protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información;
b)
infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del TFUE y tal como se concretan en las correspondientes medidas de la Unión;
c)
infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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