+Artículo 2 1.

Artículo 2 1.

La presente Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las personas que informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:

a) 

infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes:

i) 

contratación pública,

ii) 

servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

iii) 

seguridad de los productos y conformidad,

iv) 

seguridad del transporte,

v) 

protección del medio ambiente,

vi) 

protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,

vii) 

seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,

viii) 

salud pública,

ix) 

protección de los consumidores,

x) 

protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información;

b) 

infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del TFUE y tal como se concretan en las correspondientes medidas de la Unión;

c) 

infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito