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+Artículo 9 1. |
Artículo 9 1.Los procedimientos de denuncia interna y seguimiento a que se refiere el artículo 8 incluirán lo siguiente:
a)
canales para recibir denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura que garantice que la confidencialidad de la identidad del denunciante y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e impida el acceso a ella al personal no autorizado;
b)
un acuse de recibo de la denuncia al denunciante en un plazo de siete días a partir de la recepción;
c)
la designación de una persona o departamento imparcial que sea competente para seguir las denuncias, que podrá ser la misma persona o departamento que recibe las denuncias y que mantendrá la comunicación con el denunciante y, en caso necesario, solicitará a este información adicional y le dará respuesta;
d)
el seguimiento diligente por la persona o el departamento designados a que se refiere la letra c);
e)
el seguimiento diligente cuando así lo establezca el Derecho nacional en lo que respecta a las denuncias anónimas;
f)
un plazo razonable para dar respuesta, que no será superior a tres meses a partir del acuse de recibo o, si no se remitió un acuse de recibo al denunciante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de hacerse la denuncia;
g)
información clara y fácilmente accesible sobre los procedimientos de denuncia externa ante las autoridades competentes de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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