1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten la admisión, o que hayan sido admitidos de conformidad con la presente Directiva, en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores temporeros.
La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que en el momento de presentar la solicitud residan en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los casos contemplados en el artículo 15.