+Artículo 12 1

Artículo 12 1

1.   Para estancias que no superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 5 y a los que no se apliquen los motivos contemplados en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, sin perjuicio de las normas sobre expedición de visados para estancia de corta duración establecidas en el Código de visados y en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (20):

a)

un visado para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;

b)

un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o

c)

un permiso de trabajo en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada, cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado en virtud del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 y cuando el Estado miembro de que se trate no le aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán bien las autorizaciones que se contemplan en las letras a) y c), bien las que se contemplan en las letras b) y c).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito