+Artículo 16 1

Artículo 16 1

1.   Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito