|
+Artículo 16 1 |
Artículo 16 11. Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|