3. Si el empresario es un subcontratista que infringió lo dispuesto en la presente Directiva y el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio incumplieron las obligaciones de diligencia debida estipuladas por el Derecho nacional, el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio podrán:
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a)
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ser objeto de las sanciones contempladas en el apartado 1;
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b)
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ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier compensación de que sea acreedor el trabajador temporero con arreglo al apartado 2;
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c)
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ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier atraso adeudado al trabajador temporero con arreglo al Derecho nacional.
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Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional.