+Artículo 4 1.

Artículo 4 1.

Las contrapartes en OFV notificarán los datos de toda OFV que hayan realizado, así como su modificación o finalización, a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 5 o reconocido de conformidad con el artículo 19. Los datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación.

La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:

a) 

se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:

i) 

el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si

ii) 

dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;

b) 

se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad.

Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito