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+Artículo 4 1. |
Artículo 4 1.Las contrapartes en OFV notificarán los datos de toda OFV que hayan realizado, así como su modificación o finalización, a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 5 o reconocido de conformidad con el artículo 19. Los datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación. La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:
a)
se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:
i)
el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si
ii)
dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;
b)
se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad. Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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