+Artículo 4 5.

Artículo 4 5.

En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de las OFV, las contrapartes se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»).

En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito