+Artículo 4 5.
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Artículo 4 5.
En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de las OFV, las contrapartes se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»). En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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