+Artículo 6 1.
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Artículo 6 1.
Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de inscripción prestados sea una entidad autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, o una entidad inscrita ante dicha autoridad, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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